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En General
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Orden de Retención de Ingresos para el pago de Alimentos
La retención de ingresos o de salarios se refiere a la obligación que a un patrono le impone la ley de retener parte del ingreso o salario de la persona no custodia que trabaja para usted, y de enviar el dinero retenido a la ASUME para desde allí destinarlo al pago de la pensión alimentaria establecida por la ASUME o por cualquier Tribunal.
Prioridad: La retención para la pensión alimentaria tiene prioridad sobre otro proceso bajo la ley estatal contra el mismo ingreso, USC 42 § 666(b)(7). Si un impuesto federal está en efecto, debe notificar al remitente de la Orden.
Englobar pagos: cuando usted, como patrono de una persona obligada al pago de una pensión alimentaria, envíe un pago a la ASUME puede combinar cantidades retenidas del ingreso de más de un empleado/alimentante en un solo pago. Sin embargo, usted debe identificar separadamente cada porción del pago que se atribuye a cada empleado/alimentante.
Responsabilidad: Si tiene dudas respecto a la validez de la Orden de Retención de Ingresos, contacte al remitente. Si deja de retener el ingreso del empleado/alimentante como se indica en la Orden de Retención de Ingresos, usted será responsable de pagar la cantidad acumulada que debió retener del ingreso del empleado/alimentante y cualquier penalidad establecida por la ley o cualquier procedimiento estatal o federal.
Prohibición de Discriminación: Usted está sujeto a una penalidad determinada bajo la ley estatal o federal por despedir a un empleado/alimentante de su empleo, rehusar emplear o tomar acción disciplinaria contra un empleado alimentante por razón de este tener una Orden de Retención de Ingresos.
Todo patrono de un empleado alimentante tiene el deber legal de cumplir con lo establecido en el Artículo 24 de la Ley Orgánica de la ASUME, principalmente con las disposiciones relacionadas a las medidas para asegurar el pago de pensión alimentaria a través de la retención de ingresos. Específicamente el Artículo 24 establece:
Artículo 24. — Medidas para Asegurar la Efectividad del Pago - Retención de Ingresos; Orden y Notificación. (8 L.P.R.A. § 523).
(1)
(a) El Tribunal, el Administrador o el Juez Administrativo, conforme a las disposiciones de esta Ley, al momento de fijar o modificar una pensión alimentaria, emitirá inmediatamente una orden fijando o modificando la pensión alimentaria y requiriendo al patrono del alimentante o a cualquier persona que sea pagador con relación al alimentante, conforme se define en el Artículo 2 de esta Ley, que retenga o descuente en el origen, de los ingresos del alimentante, independientemente de si existen o no atrasos en el pago de pensión alimentaria, las cantidades señaladas en la orden para satisfacer el pago de la pensión, y de cualquier deuda por razón de pensiones vencidas y no pagadas. Estas cantidades serán determinadas al momento de emitirse la orden de retención. Esta orden no se emitirá separada de aquella que contenga la adjudicación, revisión o modificación del derecho del alimentista a la pensión o que adjudique cualquier otra controversia entre las partes, salvo que las partes lleguen por escrito a un acuerdo alterno mediante el cual se provea otra alternativa, o cuando el tribunal o el Administrador determine que existe justa causa para no notificar la orden de inmediata retención o el descuento en el origen de los ingresos del alimentante. En estos casos excepcionales, la orden de retención de ingresos no se notificará al patrono o pagador al momento de fijación o modificación de la pensión alimentaria, pero se apercibirá al alimentante que la misma será ejecutable en el momento que éste incurra en un atraso equivalente a un mes en el pago de pensión alimentaria. Cuando ocurra dicho incumplimiento, el Secretario del Tribunal o el Administrador procederá de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso 1(b) de este artículo.
Todas las órdenes de pensión alimentaria emitidas o modificadas deberán indicar al alimentante su obligación de informar constantemente al tribunal o al Administrador sobre cualquier cambio de patrono o pagador y sobre su acceso a cualquier cubierta de seguro médico a un costo razonable, así como la información sobre la póliza de seguro médico disponible.
[…]
El formulario de Orden de Retención de Ingresos será en español e inglés, similar al requerido por el Gobierno Federal a todas las jurisdicciones, para que se utilice en los casos de alimentos interestatales y locales.
[…]
(5) Cuando corresponda notificarle al patrono o pagador la orden de retención de ingresos en el origen, conforme se dispone en este Artículo, el secretario del tribunal o el Administrador, según sea el caso, notificará prontamente al patrono o pagador del alimentante deudor y al alimentista, la orden de retención de ingresos. Además, le señalará su obligación de retener o descontar en el origen de los ingresos del alimentante, las cantidades indicadas en la orden para satisfacer el pago de la pensión y de cualquier deuda por razón de pensiones vencidas y no pagadas, e informándole además, y apercibiéndole, conforme se dispone en el inciso (9) de este Artículo. La notificación de la orden de retención de ingresos podrá realizarse por medios electrónicos. Cuando el patrono o pagador sea una agencia gubernamental cuyos fondos estén bajo la custodia del Secretario de Hacienda, el secretario del tribunal o el Administrador, según sea el caso, se notificará la orden de retención a ambas agencias simultáneamente. La orden de retención contendrá los términos y condiciones de la retención que deberá efectuar, así como de sus responsabilidades bajo esta Ley, conforme se dispone en el inciso (9) de este Artículo. La notificación de la orden de retención y la certificación del monto de la deuda correspondiente serán notificadas al patrono o pagador, al alimentante y al alimentista.
(a) La orden será efectiva desde su notificación y continuará en vigor mientras subsista la obligación de prestar alimentos o hasta que sea suspendida o dejada sin efecto, modificada o revocada por el tribunal o el Administrador, según sea el caso. El pago de la deuda por razón de atrasos en el pago de la pensión alimentaria no constituirá, por sí solo, base para dejar sin efecto o revocar la orden de retención de ingresos en el origen.
(b) En casos en que el alimentante cambie de patrono o haya un nuevo pagador, el secretario del tribunal o el Administrador, según sea el caso, inmediatamente que se le notifique del cambio, procederá conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este Artículo.
(c) La orden será válida y ejecutable, no obstante las disposiciones de la Sección 5 de la Ley Núm. 17 de 17 de abril de 1931, según enmendada.
(d) El patrono o pagador efectuará la retención y remitirá prontamente al Administrador las cantidades retenidas por concepto de pensión alimentaria dentro de los plazos señalados en el inciso diez (10) de este Artículo, las cuales serán remitidas al alimentista dentro de un plazo de dos (2) días laborables, contados desde la fecha en que se recibieran.
(6) En ningún caso la cantidad a ser retenida del sueldo o salario del deudor alimentante para el pago de la pensión corriente de cada mes, para el pago de los atrasos, si los hubiere, y para sufragar el costo de la retención que realice el patrono o pagador, conforme se dispone en el inciso (9)(c) de este Artículo, podrá exceder de los límites dispuestos por la Sección 303(b) del Consumer Credit Protection Act, no obstante lo dispuesto en el Artículo 249, parte del Código de Enjuiciamiento Civil.
(7) Si existiera más de una notificación para la retención de ingresos en su origen con respecto a un mismo alimentante, el patrono o pagador depositará en la Administración el total de las cantidades reclamadas hasta los límites impuestos por la Sección 303(b) del Consumer Credit Protection Act, según apliquen al alimentante y conforme lo indique el tribunal o la Administración. El tribunal o la Administración, dentro de los límites mencionados, prorrateará las cantidades retenidas entre los alimentistas, pagando preferentemente las pensiones que correspondan a menores y las pensiones corrientes por sobre las pensiones atrasadas, hasta los límites impuestos por la Sección 303(b) del Consumer Credit Protection Act, no obstante lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Enjuiciamiento Civil.
(8) No se determinará responsabilidad contra el patrono o pagador por retener inadvertidamente cantidades en exceso de los límites dispuestos por la Sección 303(b) del Consumer Credit Protection Act, cuando para ello haya descansado la buena fe en los límites señalados bajo dicha sección por el Tribunal o el Administrador en su orden. El patrono o pagador, sin embargo, tiene la obligación de informar al Tribunal o a la Administración, según fuera el caso, cualesquiera excesos ordenados por el tribunal o la Administración.
(9) La notificación al patrono o pagador comprenderá los siguientes extremos:
(a) El nombre y número de seguro social del alimentante, así como cualquier otro número o dato para la identificación de éste, la cantidad a ser retenida del sueldo o salario mensual del deudor alimentante para el pago de la pensión corriente de cada mes;
(b) la cantidad a ser retenida para el pago de los atrasos, si los hubiera, y fecha en que cesará esta retención;
(c) la cantidad máxima que el pagador o patrono podrá retener del ingreso del alimentante para sufragar el costo de cada retención que realice, cuando y conforme lo determine el Administrador mediante reglamento;
(d) aviso de sus obligaciones y responsabilidades como patrono o pagador bajo este Artículo, así como los términos y procedimientos, conforme se dispone en los incisos (6) al (8) y (10) al (14) de este Artículo, respectivamente;
(e) aviso de su obligación como patrono o pagador de continuar haciendo las deducciones o retenciones hasta que se notifique lo contrario, y
(f) aviso de que deberá notificar al tribunal o a la Administración, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de empleo de los alimentantes o a la terminación de la obligación de pagar al alimentante, la ocurrencia de este hecho en unión a la última dirección conocida de éste, así como también el nombre y dirección del nuevo patrono o pagador, de conocerlos.
(g) cuando el alimentante termina su empleo, y es acreedor de cualesquiera cantidades por concepto de liquidación, el patrono o pagador deberá gestionar con el Administrador un Certificado de Estado de Cuenta. En el mismo se certificará cualquier atraso de más de (1) un mes sin pagar la pensión o el plan de pagos establecido. De existir atrasos, se descontará de las cantidades a ser entregadas al alimentante por concepto de liquidación, aquélla que corresponda para pagar los atrasos y se le remitirá al Administrador.
(10) Todo patrono o pagador, presente o futuro, deberá honrar las órdenes de retención de ingreso emitidas por un tribunal competente o por el Administrador, según sea el caso, previa notificación al efecto. Constituye obligación del patrono o pagador efectuar la primera retención no más tarde de siete (7) días laborables después de la primera fecha en que la cantidad debió haber sido pagada o acreditada al empleado luego de recibir notificación del tribunal o el Administrador, así como también remitir las cantidades retenidas subsiguientemente para cada período de pago dentro de los siete (7) días laborables de la fecha en que se efectúa el pago al empleado a la Unidad Estatal de Recaudaciones de la Administración, conforme lo establecido en el Artículo 21 de esta Ley.
Cuando el patrono o pagador sea una agencia gubernamental cuyos fondos estén bajo la custodia del Secretario del Departamento de Hacienda, la agencia en la cual presta servicios el alimentante deudor, vendrá obligada a procesar el aviso de cambio en nómina correspondiente, ante el Departamento de Hacienda, dentro de los cinco (5) días laborables siguientes a la fecha de recibo de la orden. El Departamento de Hacienda vendrá obligado a efectuar la retención de la suma dispuesta en la orden, en el próximo período de pago siguiente al recibo del aviso de cambio en nómina. Asimismo, el Departamento de Hacienda vendrá obligado a remitir las cantidades así retenidas a la Administración en la fecha de pago al alimentante deudor.
Cuando el patrono reciba una orden de retención de ingresos emitida por un estado, el patrono deberá aplicar la Ley de Retención de Ingresos vigente en el estado del lugar principal de empleo del alimentante al determinar:
(a) Tarifa del patrono por procesar una orden de retención de ingresos;
(b) cantidad máxima que se permitirá retener del ingreso del alimentante;
(c) período de tiempo en el cual el patrono deberá implantar la orden de retención de ingreso y remitir el pago de pensión alimentaria;
(d) prioridades para la retención y el prorrateo del ingreso retenido para múltiples alimentistas; y
(e) cualesquiera términos y condiciones para la retención que no hayan sido especificados en la orden. Un patrono que cumpla con una orden de retención de ingreso que parezca ser válida de su faz, no incurrirá en responsabilidad civil frente a ninguna persona o agencia por su conducta en cumplimiento con la orden.
(11) El patrono o pagador podrá englobar en un solo cheque certificado o giro bancario todas las cantidades retenidas a todos los alimentantes por razón de esta Ley, debiendo en tal caso acompañarlo de una lista que contenga el nombre y número de seguro social de cada alimentante, el número del caso y sala del tribunal y número de caso de la Administración de cada alimentante y las cantidades individuales retenidas a cada uno y la fecha de retención. El requisito de envío de las cantidades retenidas mediante cheque certificado o giro bancario no será de aplicación al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas o municipios o a aquellos patronos o pagadores que paguen a través de transferencias bancarias electrónicas.
(12) La retención ordenada bajo esta Ley tiene prioridad sobre cualquier otra retención o reclamación contra el ingreso del mismo alimentante. No obstante lo dispuesto en el Código Civil de Puerto Rico, la retención de ingresos bajo esta Ley se efectuará sin sujeción a otros embargos o gravámenes, anteriores o posteriores, o a cualquier otra reclamación de otro acreedor, con excepción de otros casos de alimentos conforme se dispone en el inciso (7) de este Artículo, y tendrá preferencia sobre el pago de otras deudas, incluyendo aquéllas por concepto de salarios y contribuciones. El pago remitido, según haya sido requerido por la orden de retención, constituirá una defensa por parte del pagador o patrono contra cualquier reclamación del deudor o acreedores de éste por la suma que haya sido pagada.
(13) Cuando un patrono o pagador dejare de retener o remitir el ingreso retenido conforme a una orden de retención, o no cumpliera con cualesquiera deberes impuestos por esta Ley, a solicitud del acreedor, el tribunal o el Administrador motu proprio, según sea el caso, previa notificación al patrono o pagador, y notificación para la celebración de vista, dictará sentencia u orden por el total de la cantidad que el pagador o patrono dejó de retener y remitir, más las multas, gastos e intereses que podrán imponer, y ordenará la ejecución de ésta sobre la propiedad del patrono o pagador. No procederá la ejecución de la sentencia u orden sobre la propiedad en el caso en que el patrono o pagador sea un municipio, departamento o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(14) Ningún patrono podrá reducir el salario, despedir, suspender, cambiar la categoría, rehusar emplear, imponer o intentar imponer condiciones onerosas de trabajo ni amenazar o de otro modo discriminar contra un empleado o un solicitante de empleo por haber autorizado una retención de salario, comisión u otro ingreso para el pago de pensiones alimentarias, o por haber sido requerido por orden del tribunal o el Administrador, según sea el caso, a hacer tal retención.
Cualquier patrono o pagador que incurra en la conducta prescrita en este inciso será responsable civilmente del pago de una suma igual al doble del importe de los daños que su acto haya causado al empleado o solicitante de empleo. El empleado tendrá derecho a la reinstalación en su empleo, en caso de despido, suspensión o cambio de categoría, y a que el patrono cese en su conducta, más las costas y honorarios del abogado. El solicitante de empleo tendrá derecho a que se le instale en el empleo en cuestión o uno de igual categoría y a las costas y honorarios de abogado.
El Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos podrá representar a los empleados y a los solicitantes del empleo ante los tribunales para determinar si la actuación del patrono constituye una violación a esta ley y para hacer efectivos los derechos de éstos.
(15) ….
(16) Cuando por alguna razón cese la obligación de pagar la pensión alimentaria, el Tribunal emitirá una orden a esos efectos y notificará la misma al patrono o pagador y a las partes con la indicación de que cese la retención del ingreso del alimentante. Se notificará, además, al Departamento de Hacienda en los casos previstos en el inciso diez (10) de este Artículo.
[…]
Registro Estatal de Nuevos Empleados
Según el Artículo 10-A de la Ley Orgánica de la ASUME, todo patrono que emplee o reemplee a una persona deberá enviar la siguiente información a la Administración:
(a) El nombre, dirección y número de seguro social del empleado, y
(b) el nombre, dirección y número de identificación federal patronal, o en caso de que la ley local o federal no requiera un número de identificación federal patronal, el número de identificación patronal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(2) Cada patrono deberá remitir a la Administración la información requerida a tenor con el inciso (1) de este Artículo:
(a) No más tarde de los veinte (20) días luego de la fecha en que el patrono emplee o reemplee a la persona, o
(b) si se remite de forma electrónica o magnética, dos veces al mes, con un lapso no menor de doce (12) días ni mayor de dieciséis (16) días entre transmisión.
(3) …
(4)…
(5)…
(6)…
(7)…
(8) La Administración utilizará la información recopilada en el Registro Estatal de Nuevos Empleados para localizar al alimentante y establecer, modificar, revisar y hacer efectivas las obligaciones alimentarias. Compartirá la misma con las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico responsables de administrar los programas del Income and Eligibility Verification System especificados en la Sección 1137(b) de la Ley de Seguridad Social Federal con el propósito de verificar elegibilidad para los programas, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, el Programa de Asistencia Temporal, el Programa de Ayuda a Familias Médico-Indigentes (Medicaid), el Programa de Compensación por Desempleo, el Programa de Asistencia Nutricional y las agencias que operan programas de seguridad de empleo y compensaciones por accidentes del trabajo. (…)
Al aceptar estos términos y condiciones, usted da su reconocimiento, aceptación y aprobación de estos y releva a la ASUME de cualquier reclamación por daños y perjuicios que pudiera tener como consecuencia del uso indebido de cualquier medio electrónico de pago disponible por la ASUME.
Usted da fe y garantiza que la información suministrada es verdadera y correcta; se compromete con obedecer las leyes, reglas y reglamentos aplicables al uso correcto de este portal de internet; se compromete con obedecer los términos y condiciones esbozados, incluyendo cualquier otro término o advertencia adicional que aparezca durante la utilización de los servicios en línea de la ASUME.
Acepto los términos y condiciones antes esbozados, relacionados con el uso del sistema de pagos electrónicos y el portal de patronos de la ASUME.